RIUS metodo-rius

Analista jurídico. Estratega. Comunicador.

El atenuante de «DILACIÓN INDEBIDA»

El derecho de toda persona a obtener una resolución judicial dentro de un plazo razonable está reconocido tanto en el ordenamiento interno —art. 24.2 de la Constitución Española— como en el ámbito internacional —art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo fundamenta la atenuación de la pena por dilaciones indebidas en que debe compensarse, dentro de la determinación de la pena, la parte correspondiente a la gravedad de la culpabilidad. Se entiende que la vulneración del derecho del acusado comporta una reducción equivalente de la “deuda” que mantiene con la sociedad por la comisión del delito. Ahora bien, de ello no puede deducirse que el autor sea menos culpable, ya que las dilaciones responden a circunstancias ajenas a su conducta. Lo que ocurre es que dicha culpabilidad se compensa posteriormente, del mismo modo que lo haría la pena impuesta en la sentencia, cuando el acusado soporta un perjuicio derivado del ilícito que cometió.

Puede ilustrarse del siguiente modo: imaginemos a una persona que ha cometido un delito y cuya pena adecuada, atendiendo a la gravedad de su culpabilidad, sería de 7 años. Supongamos que ha pasado 2 años en prisión preventiva y que la tramitación de su procedimiento se ha prolongado otros 5 años, retraso que no puede atribuirse ni al comportamiento del acusado ni al funcionamiento ordinario de los tribunales, especialmente si se compara con procesos de similar complejidad. En un caso así, podría sostenerse que el sujeto ya ha cumplido de manera anticipada una parte de la pena: por un lado, porque debe computarse el tiempo pasado en prisión provisional conforme al art. 58 del Código Penal; y por otro, porque la pérdida de derechos derivada del retraso injustificado de la Administración de Justicia equivale, en cierto modo, al cumplimiento de una pena (art. 21.6). Por ello, en la fase de individualización judicial, el tribunal debe valorar que el acusado ha compensado parte de su culpabilidad mediante esos efectos anticipados, lo que exige restar esa compensación de la pena final a imponer.

Este efecto compensador, como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1993, se deduce igualmente del art. 1 de la Constitución Española, pues siendo la justicia un valor superior del ordenamiento jurídico, deben computarse en la pena los perjuicios injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular. Es un imperativo de justicia que el autor no soporte, por razón del delito cometido, una pérdida de derechos superior a la que corresponde a la gravedad de su culpabilidad. Dicho de otra forma: la privación de bienes y derechos que implica la pena no puede exceder la gravedad del daño jurídico causado por el autor.

La «dilación indebida» es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, sin que haya existido un efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, injustificado y que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, hasta el punto de requerir una compensación en el tratamiento penal de la conducta de los acusados a la hora de concretar su pena, tratándose de una causa de especial complejidad por la propia materia y por la existencia de varios perjudicados y varios acusados.

La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional – derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado

Requisitos para su aplicación:

El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, señaló que para apreciar esta circunstancia es necesario que:

  • el retraso en la tramitación sea extraordinario,
  • resulte desproporcionado respecto a la complejidad del asunto
  • no pueda imputarse a la conducta del propio acusado.

Con ello se recogen los criterios esenciales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha configurado esta circunstancia como una atenuante por analogía.

Para la jurisprudencia del TS la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos:

1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado; y

4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida (STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

Tal y como se establece en la STS 585/2015, de 5 de octubre, no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en la STS 689/2020 se reseña que: «(…) El tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe «medirse» en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo (…)»

Si por quien lo solicita ha habido una especial colaboración en el retraso para el enjuiciamiento de la causa, lo que procede es desestimarla.

El Tribunal Supremo también ha considerado, a la hora de apreciar la existencia de dilaciones indebidas, la conducta del propio órgano judicial, con el fin de determinar si los retrasos pueden serle imputados. Sin embargo, la nueva atenuante no incluye ninguna referencia expresa a esta exigencia. Esta ausencia podría deberse a un descuido del legislador o, quizá, a una mayor flexibilidad a la hora de valorar el comportamiento de los Tribunales. En cualquier caso, esta omisión podría alterar la consolidada doctrina del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de la anterior atenuante por analogía, que sí exigía examinar la actuación de los órganos judiciales. No obstante, es razonable pensar que, tras más de una década en la que se ha venido considerando este criterio, los tribunales seguirán aplicándolo en la misma línea.

En consecuencia, como apunta la STS de 22 de febrero de 2006, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes:

1. La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;

2. los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;

3. la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;

4. el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y

5. la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.

Francisco J. RIUS DIEGO.-

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