
1.- La intolerancia es incompatible con la convivencia. Las manifestaciones intolerantes reflejadas en el art. 510.2 a) CP son delito de odio.
2.- Existen actos que se están desplegando de ataques a la ideología sobre la nacionalidad de las víctimas y ello lleva un componente de odio hacia las mismas igual que las proferidas por el color de la piel diferente.
3.- La creencia sobre esos móviles se expresa con sus actos agresivos de odio por razón de nacionalidad e ideología. Odio sobre lo que conlleva ser español, o no serlo, como si fuera diferencial, y su significación de exclusión para los autores. Ser español o no haciendo expresión de ello no puede ser objeto de ataques por terceros con un componente de exclusión social. En caso de actuar de esta manera es delito de odio por discriminación por raza y nacionalidad diferente a la que el recurrente considera “protegible” que es la suya y sin serlo la del que considera diferente, y, por ello, discrimina.
4.- Cuando se producen estos ataques no lo son puntuales, personales individuales hacia una persona en concreto, sino lo que esta representa en un contexto de odio por razón de nacionalidad.
5.- Este tipo de ataques son guiados con el ánimo de animadversión al diferente en color o nacionalidad.
6.- Lo que se trata de proteger con este delito ubicado en el art. 510 CP está en la prohibición de la discriminación, como derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE.
7.- No puede prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La igualdad y la no discriminación se configuran como el presupuesto para el disfrute y ejercicio del resto de derechos fundamentales, como muestra su ubicación sistemática en el pórtico del Capítulo II («De los derechos y libertades»), dentro del Título Primero de nuestra Carta Magna, dedicado a los «Derechos y Deberes Fundamentales».
8.- El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal.
9.- Las conductas discriminatorias por el menosprecio implícito que conllevan hacia la persona discriminada están vinculadas per se no sólo con la igualdad sino también con la dignidad humana, y, por ello, no solo se protege con la tipicidad del odio la dignidad y derecho a la igualdad de quien tiene el concepto de «vulnerable», sino a quien esté ubicado en uno de los grupos del art. 510 CP.
10.- El delito de odio es de peligro abstracto, pero el inciso primero del artículo 510.2.a) CP es delito de resultado. Destaca la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 CP, que salvo en el caso de la infracción de resultado tipificada en el primer inciso del art. 510.2.a) CP, los delitos se estructuran bajo la forma de peligro abstracto, que no requiere el fomento de un acto concreto sino la aptitud o idoneidad para generar un clima de odio o discriminación que, en su caso, sea susceptible de provocar acciones frente a un grupo o sus integrantes, como expresión de una intolerancia excluyente ante los que son diferentes.
Francisco J. RIUS DIEGO.-
