LA DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO
Art. 255.1 “Será castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos”.
Del tenor del propio precepto legal se desprende que el bien jurídico protegido en este delito es la propiedad o valor de la cantidad defraudada de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos, a tenor del uso indebido de los mismos, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado, estando considerado dicho delito como de resultado, siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado.
Se configura como un delito de resultado, exigiendo la causación de un perjuicio económico al titular de la energía, fluido o equipo terminal, o a cualquier particular que tiene derecho a la explotación del concreto bien incorporal por haber celebrado un contrato con el titular del mismo.
Es también un delito de ejecución permanente, pues se comete a lo largo de un período más o menos dilatado en el tiempo, cuestión importante a efectos de prescripción, teniendo en cuenta la dificultad en este delito para la fijación temporal del inicio y finalización de la defraudación. En este sentido el art. 132 del CP según nueva redacción dada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, determina que cuando se trata de un delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta delictiva. Por tanto, el delito prescribirá a los cinco años contados desde el día en que cesó el aprovechamiento ilícito, en el caso del delito, y al año, contado de igual forma, para el caso del delito leve, según art.131 del CP, reformado por L.O. 1/2015.
El legislador ha optado por una fórmula amplia y abierta, tanto por los medios de comisión como por el objeto sobre el que recae, en la que la casuística es muy variada. Se trata en definitiva de actuaciones materiales con las que se pretende engañar al suministrador por cualesquiera medios, mecanismo o artilugios con los que obtener un lucro propio en perjuicio del titular de las energías o fluidos.

Se comprenden dentro de esta casuística los supuestos de disposiciones de energía o fluido eléctrico o análogos llevadas a cabo, por ejemplo, sin contrato, abono o autorización alguna, siempre que fuera realizada con la intención de defraudar.
Sujeto activo del delito es quien utiliza fraudulenta y conscientemente la energía o los fluidos ajenos aun cuando no haya sido esta persona la autora material de la instalación de los mecanismos empleados.
En este sentido se pronuncia la SAP de Las Palmas, de fecha 16/1/2015: «El hecho de efectuar una manipulación de los aparatos que medían el consumo, con ánimo de obtener un beneficio que el autor sabía ilícito, constituye el núcleo anímico de la defraudación castigada, siendo indiferente que lo haya realizado el sujeto imputado directamente o que hubiera empleado a otra persona, aunque se ignore quien fue.»
Sujeto pasivo del delito será la compañía defraudada, ya sea pública o privada, o cualquier usuario legal, titular de un contrato de suministro, según quién se haya visto perjudicado por la utilización fraudulenta.
El objeto material sobre los que recae la conducta sancionada son energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, con lo que se trata de una fórmula deliberadamente abierta.
En definitiva el tipo del artículo 255 del CP requiere de los siguientes elementos:
Una acción consistente en alguna de las conductas materiales enunciadas por el propio precepto, incluida la fórmula abierta del apartado 3 del uso de «cualquier medio clandestino» con el que se alcance el resultado defraudatorio sobre cualquiera de los objetos incorporales relacionados u otros análogos.
La causación de un perjuicio económico al titular de la energía, fluido o equipo terminal, o a cualquier particular que tiene derecho a la explotación del concreto bien incorporal por haber celebrado un contrato con el titular del mismo.
Y, un elemento subjetivo, pues es un delito esencialmente doloso, consistente en la conciencia clara de la ilicitud de tal comportamiento, lo que excluye de suyo la comisión culposa. La aplicación del tipo exige la existencia del dolo específico consistente en la intención de cometer un aprovechamiento patrimonial ilícito.
En este sentido la SAP de Ávila, de fecha 19/1/2017 subrayó que: «El delito de defraudación de fluido eléctrico es un delito doloso, es decir la manipulación de los aparatos contadores tiene que ser realizada por el propio acusado, o que éste hubiera ordenado realizar la manipulación a persona cualificada, para lucrarse por la realización de esa manipulación, para que los contadores marcaran menos del consumo real. En el presente caso, el propio acusado desconocía que existiera tal manipulación, desconocía quién pudo realizarla y desconocía que existieran diferencias contables en los recibos como para llamarle la atención de que se facturaba menos del consumo de electricidad que el realmente realizado.»
Francisco J. RIUS DIEGO.-
